La Dirección General de Tributos (DGT) ha aclarado que las retribuciones que percibe un socio mayoritario y administrador por labores distintas a las del cargo tributan como rendimientos del trabajo con la retención general, no con el tipo específico de administradores.
La Dirección General de Tributos (DGT) ha resuelto una consulta clave para muchos socios administradores de pequeñas empresas. En su respuesta V0977-26, de 4 de mayo de 2026, aclara el tipo de retención aplicable a las retribuciones que percibe un socio administrador por funciones distintas de las propias de su cargo, como labores administrativas o de reparto.
El caso concreto analizado es el de un contribuyente que es administrador único de una sociedad limitada, con el 95% de las participaciones. Está dado de alta en el RETA y no percibe retribución alguna por sus funciones de administrador, que son gratuitas. Sin embargo, cuando las necesidades del negocio lo requieren, realiza labores de administrativo, jefe de almacén y reparto, por las que recibe un salario mensual de la sociedad.
Rendimientos del trabajo, no de actividades económicas
La DGT distingue claramente dos tipos de funciones. Por un lado, las propias del cargo de administrador, que en este caso no son retribuidas, por lo que no hay que imputar ni retener nada por ese concepto. Por otro, las funciones empresariales que realiza el socio al margen de su cargo, como las tareas administrativas o de reparto.
Para estas últimas, el organismo tributario concluye que, con independencia de la naturaleza laboral o no de la relación y del régimen de Seguridad Social, los rendimientos percibidos tienen la consideración de rendimientos del trabajo del artículo 17.1 de la LIRPF. No se consideran rendimientos de actividades económicas porque las tareas que realiza el socio no tienen la naturaleza de actividades profesionales según el artículo 27.1 de la misma ley.
“Los rendimientos satisfechos a este por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo de los establecidos, con carácter general, en el art. 17.1 LIRPF”, señala la DGT en su resolución.
Tipo de retención: el general del IRPF
La consecuencia práctica es clara: a estas retribuciones se les aplica el tipo de retención general previsto para los rendimientos del trabajo, que se calcula según las reglas del artículo 86 del Reglamento del IRPF. Es decir, el mismo que se aplicaría a cualquier empleado por cuenta ajena, en función de su salario y circunstancias personales y familiares.
En cambio, el tipo específico para administradores (del 35% con carácter general, o del 19% para determinados supuestos) no resulta aplicable en este caso, ya que el cargo de administrador no es retribuido. La DGT recuerda que ese tipo solo se aplica a las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador.
Para los socios administradores que cobran por tareas distintas, esto supone que la empresa pagadora debe aplicar la retención general del IRPF, no el tipo fijo de administradores. Además, la retribución debe valorarse a precio de mercado, según el artículo 41 de la LIRPF, que exige que las operaciones entre personas vinculadas se valoren por su valor normal de mercado.
Qué deben hacer los socios administradores
La resolución afecta a numerosos autónomos societarios que, además de ser administradores, realizan funciones operativas en su empresa sin que medie un contrato laboral formal. La DGT deja claro que la calificación fiscal no depende de la existencia de un contrato laboral ni del régimen de Seguridad Social, sino de la naturaleza de los servicios prestados.
En la práctica, si el socio administrador no cobra por su cargo pero sí por otras labores, la sociedad debe aplicar la retención del IRPF como a cualquier trabajador. Esto puede implicar un tipo de retención más bajo que el 35% de administradores, lo que mejora la liquidez del socio, pero también obliga a la empresa a calcular la retención según las tablas generales.
La DGT también recuerda que, al tratarse de operaciones vinculadas, la retribución debe ser acorde al valor de mercado. Si la empresa paga un sueldo desproporcionado, Hacienda podría ajustarlo. Por tanto, es recomendable documentar las funciones realizadas y justificar que el salario se corresponde con el de un empleado en condiciones normales de mercado.
En definitiva, la consulta de la DGT aporta seguridad jurídica a un colectivo que a menudo se encuentra en una zona gris entre el trabajo por cuenta ajena y la actividad económica. Los socios administradores que cobran por tareas distintas a las del cargo deben aplicar la retención general del IRPF, y no el tipo específico de administradores, siempre que el cargo de administrador no sea retribuido.
¿Qué retención se aplica a un socio administrador que cobra por hacer otras funciones?
Se aplica la retención general del IRPF para rendimientos del trabajo, no el tipo específico de administradores (35% o 19%), siempre que el cargo de administrador no sea retribuido.
¿Es obligatorio que el socio administrador tenga contrato laboral para que sus ingresos sean rendimientos del trabajo?
No, la DGT aclara que la calificación fiscal no depende de la existencia de un contrato laboral ni del régimen de Seguridad Social, sino de la naturaleza de los servicios prestados.
¿Cómo se valora la retribución del socio administrador por funciones distintas?
Debe valorarse por su valor normal de mercado, según el artículo 41 de la LIRPF, para evitar ajustes de Hacienda por operaciones vinculadas.

